Especial para El Seguro en acción
Uno de los principios básicos de nuestra profesión, es la obligación de chequear las informaciones que recibimos y, consecuentemente, poner sumo cuidado en la elección de las fuentes a consultar. La conducta contraria (el “copiar y pegar”), sólo cabe en un rango de noticias “rutinarias”, que así lo ameritan.
¿A cuento de qué, viene esta introducción? A que el jueves 29 recibimos una de esas noticias impactantes que aparecen “de vez en cuando”. Una especie de bomba neutrónica, disparada por una sentencia judicial del día anterior, a través de la cual el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de la provincia de Río Negro, doctor Favio Igoldi, dictaminó que el pago de los seguros de vida a favor de los herederos del trágicamente fallecido gobernador Soria ($ 1.370.693.-), por parte de Horizonte Seguros y del IAPS (Instituto Autárquico Provincial del Seguro de esa provincia), era improcedente, atento las “irregularidades” que determinó en la tramitación del caso. En consecuencia, ordenaba el procesamiento (nada menos) que del presidente, vicepresidente, gerente general y otros funcionarios de la aseguradora, y de otros directivos del IAPS.
¿Por qué se decidía así? Porque las conclusiones del juez se basaban en datos que -a priori-, aparecían como incontrastables. Entre otros:
- Que desde el 30 de marzo de 2012 y hasta el 26 de diciembre de 2013, en la ciudad de Viedma, “funcionarios públicos y empleados de Horizonte Compañía de Seguros), habrían tramitado y abonado violando la reglamentación vigente el seguro de vida emitido por Horizonte Seguros, a favor de quien en vida fuera Carlos Ernesto Soria, a favor de sus hijos Martín I., Germán E., Carlos E. y María E. Soria (obsérvese que no figura la esposa, a la sazón victimaria del occiso).
- Que la ficha de adhesión de Soria, había ingresado a la aseguradora el 5 de enero del 2012, o sea con posterioridad al fallecimiento del asegurado (1º de enero de ese año).
- Que la denuncia del siniestro había sido ingresada el 30 de marzo del 2012, fuera del plazo previsto contractualmente.
- Que “los encartados, en calidad de máxima autoridad de la empresa Horizonte, a cargo de su administración y gestión, no ofrecieron el menor reparo en abonar un beneficio (…), que jamás debió haberse tramitado, causando esto un perjuicio patrimonial indebido».
Hasta aquí, la información que los periodistas recibimos. Ahora, corresponde explicar en detalle, algunas particularidades de las entidades involucradas, como asimismo de otras precisiones que hemos obtenido en nuestros contactos con diversos conocedores del mercado rionegrino.
La información que, en este aspecto, publicamos en nuestro sitio
En la columna 108 (3 de abril ppdo.), decíamos respecto de Horizonte: “(…) desde la Patagonia ahora llega una brisa refrescante (léase, decisión del gobierno de Río Negro de efectuar aportes de capital). Pero al propio tiempo, recibimos un viento tormentoso: serios cuestionamientos judiciales a la entidad, en punto al pago de indemnizaciones ante el homicidio del ex gobernador Soria (http://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=7264).
Cuando a esa información se le sumó el conocimiento de la sentencia del doctor Igoldi, como nos dijo un viejo conocedor del mercado, cuando anteayer comentamos el tema en los pasillos del Foro Nacional del Seguro: “final anunciado”.
Pero, a la luz de los datos que ahora hemos recopilado, nada será tan fácil ni tan terminante.
Los orígenes
Nos parece oportuno dedicar algunas líneas para clarificar esta interrelación entre Horizonte y el IAPS (Instituto Autárquico Provincial del Seguro).
El Instituto, asegurador estatal de la provincia patagónica, hasta 1987 operó de manera irregular, por cuanto no se había adecuado a la normativa pertinente en materia de seguros, pero durante la administración del licenciado Diego Peluffo, sus directivos tomaron conciencia de que esa “liberalidad” estaba llegando a su fin.
En consecuencia, adoptaron una decisión que cambiaba el eje de la cuestión: compraron la totalidad de las acciones de una aseguradora cautiva del Grupo Continental/Mascarenhas: Horizonte S.A. y desde principios de 1988, hasta el presente canalizan a través de esa sociedad todas sus operaciones. En estos momentos, el porcentaje accionario que registran es del 99,10 % a nombre del IAPS y del 0,90 % restante a Río Negro Fiduciaria.
Las dos caras de la moneda
Puntualizado esto, pasaremos a enunciar una serie de cuestiones que hemos corroborado a través de nuestros contactos, que nos llevan a concluir que el andamiaje judicial tiene muchos puntos débiles y, algunos, que directamente pueden ser calificados como inexplicables.
Vayamos al detalle:
- El doctor Carlos Ernesto Soria asumió el cargo de gobernador de Río Negro, el 10 de diciembre del 2011, bajo el sello político del Partido Justicialista. Pero falleció a las 4.47 del 1º de enero del 2012, según se comprobó posteriormente, asesinado por su esposa, Susana Freydos, quien luego fue sentenciada a 18 años de cárcel.
- Conforme a lo que dispone la constitución provincial, asumió en su reemplazo el vicegobernador Alberto Weretilneck, hombre del Frente Grande.
- De inmediato quedó expuesto un serio enfrentamiento entre el nuevo titular del Ejecutivo y un hijo del político asesinado, Martín Soria, intendente de la ciudad rionegrina de General Roca.
- Éste, el abrir el período de sesiones del Concejo Deliberante de Roca, formuló varias acusaciones hacia el gobernador y aquel le respondió, acusándolo de “actos de corrupción”.
- Ante esas expresiones, el juez de instrucción penal Fabio Igoldi, resolvió abrir, de oficio, una causa para delimitar el alcance de tan grave cargo. Allí, Weretilneck puntualizó que, entre otras cuestiones, se refería a (presuntas) presiones de Martín Soria en cuanto al cobro de los seguros de vida de su padre, del cual él era uno de sus beneficiarios.
- Pero, al parecer, el fallo omite analizar la “mecánica” de las coberturas a que se hace mención en el expediente.
La secuencia, pareciera ser la siguiente:
- De acuerdo con las normas legales vigentes en Río Negro, los empleados de su administración (el gobernador lo es, a estos efectos), cuentan con un seguro obligatorio y, al momento de incorporarse a su trabajo, deben -entre otros documentos burocráticos- suscribir el relativo a esa cobertura y, al propio tiempo, aclarar si también desean adherir -voluntariamente- a un seguro de vida, que administra la aseguradora Horizonte.
- Adicionalmente, la norma establece que el inicio de vigencia operará automáticamente a la “hora cero” del primer día hábil del mes siguiente a su ingreso a la administración. Y que en la liquidación de ese mes (al igual que en los posteriores), se le deberá descontar de sus haberes la prima correspondiente a estos seguros que, en consecuencia, resultan de pago por mes adelantado.
- En el caso del doctor Soria, por lo que hemos averiguado, habría firmado de conformidad ambas opciones.
- Vale decir que a casi cinco horas del inicio de vigencia del seguro, el doctor Soria falleció (asesinado), en un episodio que se halla amparado dentro de la cobertura (!!!). Un caso para los anales del seguro…
- Y el último dato que hemos recopilado: a partir del día de su deceso, se inició el habitual receso de la administración pública durante todo el mes de enero, hecho que podría explicar ciertas demoras en el cumplimiento de las normas preestablecidas. Que, en definitiva, no parecen configurar la figura de “fraude” que obra en la sentencia.
- Una aclaración final, que nos ha sido aportada: desde el inicio de este sistema (hace al menos 30 años), la normativa prevé la existencia de una empresa funeraria adjudicataria de ese servicio, que canaliza la atención del fallecido y, posteriormente, factura los honorarios correspondientes, acompañando toda la documentación de respaldo. En este caso sólo cumplió, aunque aparentemente fuera de término, con éste último aspecto, pero sin facturar su servicio, por cuanto que ese cargo había sido asumido por familiares de la víctima.
Nuestra conclusión: ante la previsible instancia de apelación, la decisión del doctor Igoldi presenta costados aparentemente débiles y con aristas que incursionan en el terreno político, con lo cual no parece aconsejable arribar a conclusiones terminantes y, menos aún, apocalípticas en cuanto al futuro de la aseguradora. A nuestro parecer, éste pasa por el cumplimiento de la normativa referente a los capitales mínimos.
Cumplida la obligación aportar a nuestros lectores una información exclusiva, que incluye como anexo los principales documentos del caso, cerramos con un latiguillo frecuente en nuestros escritos: se verá…
Raúl Jorge Carreira
raul@contacto-asegurado.com
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SENTENCIA. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2. JUEZ: DOCTOR FAVIO IGOLDI
Viedma, 28 de mayo de 2014.
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada «FISCALÍA Nº2 VIEDMA S/ INVESTIGACIÓN», expte. nro. 50932/14 traída a despacho para resolver la situación procesal de VICTORIA GRACIELA COLACE, DNI. 11.341.488, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentina, de 59 años de edad, nacida en Bahía Blanca, Buenos Aires, el día 24355, hija de
Angélica Nieves Magnaterra (v) y de Francisco (f), de estado civil viuda, de profesión contadora pública, domiciliado en calle Avenida Villarino 450, 1º A de Viedma.
Reside ahí desde hace 20 años, ERNESTO ACEBAL, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentina, de 54 años de edad, nacido en Carmensa (Mendoza) el día 14/11/59, hijo de Generoso Omar (f) y de Eleuteria Isabel Espósito (f) , de estado civil divorciado, de profesión docente, domiciliado en Hipólito Yrigoyen 522 de la ciudad de Catriel (RN) y ser titular del DNI N° 12.978.906; EZEQUIEL CORTES, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentino, de 37 años de edad, nacido en Ciudad de Buenos Aires , hijo de Héctor Cortes y de Norma Lopez, de estado civil soltero, de profesión Abogado, domiciliado en Villarino 1042, de Viedma, y ser titular del DNI N° 25.249.315; RODRIGO EMMANUEL TOBARES ALTAMIRANDA, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentino, de 28 años de edad, nacido en Carmen de Patagones el día
22/05/85, hijo de Manuel Jacinto Tobares y de María Inés Altamiranda, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Economía, domiciliado en Pringles 596 de Viedma , y ser titular del DNI N° 31.455.128; LUIS FERNANDO PRIETO TABERNER, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentino, de 46 años de edad, nacido en Rio Gallegos, el día 05/09/67, hijo de Francisco (f) y de Elsa Delia Echegaray , de estado civil casado, de profesión abogado, domiciliado en Patagonia Argentina 363 de Viedma , y ser titular del DNI N° 18.418.853; ARMANDO ENRIQUE IGUACEL, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentina, de 46 años de edad, nacido en Bahia Blanca el día 11/12/67, hijo de
Fermín (f) y de Amelia Belardinelli, de estado civil casado, de ocupación empleado, domiciliado en San Francisco de Asis 371 de Viedma y ser titular del DNI N° 18.250.350; NELSON AMERICO CIDES,que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentina, de 45 años de edad, nacida en Neuquen Capital , el día 14/03/69 , hijo de Elvio Cides y de Corina Urrutia , de estado civil casado, de profesión Técnico Radiólogo y actualmente se desempeña como
Subsecretario de Relaciones Institucionales de la provincia
de Río Negro, domiciliado en San Martín 155 de esta ciudad, y ser titular del DNI N° 20.436.980, LEONOR AGUSTINA ZAMBORAIN, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentina, de 56 años de edad, nacida en Maquinchao, el día 16/07/1957, hija de Eladio (f) y de Leonor Urzainqui (v), de estado civil divorciada, de ocupación Contador Público, domiciliado en Paseo de los Olivos 288 Dpto. «A» de esta ciudad, y ser titular del DNI N° 12.899.098; SERGIO ALEXANDER AGUADA , que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentina , de 44 años de edad, nacido en Viedma, el día 31/10/69, hijo de Emilio Aguada (f) y de Cecilia Muller (f) , de estado civil casado, de ocupación empleado, domiciliado
en Brown 567, de esta ciudad, y ser titular del DNI N° 20.750.474; CARLOS ALFREDO
VILLANUEVA, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentino, de 43 años de edad, nacido en
Santa María, pcia. de Catamarca el dia 19/05/1970 , hijo de Aureliano Carlos Villanueva y de Lucrecia
Monasterio, de estado civil casado, de profesión abogado, ocupación empleado, domiciliado en Urquiza
290 primero C de esta ciudad , y ser titular del DNI N° 21.326.613; MARIA MERCEDES
IAQUINANDI, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentina, de 62 años de edad, nacido en Bahia
Blanca, pcia. de Buenos Aires, hijo de Francisco Iaquinandi (f) y de Serenelli Amelia (f), de estado civil casada, de profesión, profesora de letras y ocupación, empleada , domiciliado en San Martín 867, planta baja depto. «B» de Viedma, y ser titular del DNI N° 6.387.570; y de SANDRO FABIAN CHAINA,
DNI. 20.509.478, que sabe leer y escribir, de nacionalidad argentina, de 45 años de edad, nacida en Ing.
Jacobacci, Provincia de Río Negro, el día 19/11/1968, hijo de Américo (v) y de Haydee Mohana (V), de estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en calle Bhaía Blanca 1092 de General Roca
DE LA QUE RESULTA: Que se investigan en autos los siguentes hechos:
“Hecho Uno: Que entre el 30 de marzo de 2012 y el 26 de diciembre de 2013, en la ciudad de Viedma, Sebastián A. Raffin, María
Mercedes Iaquinandi de Torcoletti, Carlos Villanueva, Pablo Bergonzi, Sergio Aguada, Leonora A.
Zamborain, Ernesto Acebal, Nelson Américo Cides, Sandro Chaina, Victoria Graciela Colace y Armando
Enrique Iguacel (todos ellos en su calidad de funcionarios públicos y empleados de Horizonte Compañía de Seguros), habrían tramitado y abonado violando la reglamentación vigente el seguro de vida de
Horizonte Seguros, correspondiente a quien en vida fuera Carlos Ernesto Soria, a favor de sus hijos
Martín I., Germán E., Carlos E. y María E. Soria (Siniestro Nº 7956/12). Para ello, sin resolución o dictamen que así lo disponga, y violando los art. 1 de la póliza Nº 080002; art. 5 inc. 2 y 6 inc. 2 del
Anexo I; y art. 5 inc. 2 del Anexo II de dicha póliza, abonaron a los beneficiarios declarados en una ficha de adhesión ingresada a la Aseguradora con posterioridad al fallecimiento del asegurado (05/01/2012), sin
notificación del aumento del capital asegurado y con denuncia del siniestro fuera del plazo previsto
contractualmente (el 30/03/2012), la suma total de Pesos Un Millón Doscientos Cuarenta y Dos Mil
Doscientos Noventa($ 1.242.290), perjudicando el erario público en igual monto. Así, Sebastián A.
Raffin y María Mercedes Iaquinandi de Torcoletti, en sus calidades de Administrativo y Jefa de Sección de la empresa, respectivamente, habrían tenido una participación necesaria al dar continuidad al trámite de
marras; Carlos Villanueva, habría tenido también una participación necesaria al dictaminar durante el trámite en su calidad de Gerente de Asuntos Jurídicos y Legales de la empresa, omitiendo expresar las irregularidades legales del proceso; Pablo Bergonzi habría omitido efectuar el debido control del trámite en su calidad de Fiscal de Estado Provincial conforme ley K 88, participando también del hecho al omitir
expresar las irregularidades del proceso cuando tomó conocimiento del contenido el proceso; Sergio
Aguada y Armando Iguacel, en sus calidades de responsables del area Administración, Victoria Graciela
Colace, Gerente Administrativa y Leonor A. Zamborain, Gerente Financiera todos de la empresa, habrían consentido la transferencia de los montos dinerarios a los beneficiarios hijos del fallecido Soria, con una conducta necesaria para la consumación de la defraudación. Resultó necesaria la autorización del trámite inicial efectuada por el Presidente de Horizonte Dr. Sandro Fabian Chaina quien autorizó pagos mediante transferencias bancarias a los hijos del difunto, actuando en calidad de coautor. Acebal en su
calidad de Gerente General e integrante del Directorio de Horizonte habría autorizado también transferencias de los montos dinerarios a los beneficiarios hijos del fallecido Carlos Soria en calidad de coautor; haciendo lo propio también Nelson Cides, Vicepresidente de la empresa, y por ende su máximo responsable y administrador, actuando éste en calidad de coautor.
Hecho Dos: Que entre el 30 de marzo
de 2012 y el 12 de julio de 2012, en la ciudad de Viedma, Victoria Graciela Colace Gerente
Administrativa del IAPS, Luis Prieto Taberner Gerente de Programación del IAPS y de Asuntos
Jurídicos y Legales del IAPS, Rodrigo Emmanuel Tobares Altamiranda Vocal del directorio del IAPS,
Ezequiel Cortes Vocal del directorio del IAPS y Alejandro Palmieri Presidente del directorio del IAPS funcionarios públicos del Estado Provincial habrían tramitado y abonado violando la legislación vigente el seguro de vida obligatorio del IAPs, correspondiente a quien en vida fuera Carlos Ernesto Soria, a favor de sus hijos Martín I., Germán E., Carlos E. y María E. Soria (Siniestro Nº 063/H/12). Para ello, Prieto
Taberner habría efectuado dictamen legal favorable, mientras que Rodrigo Emmanuel Tobares
ALtamiranda, Ezequiel Cortes y Alejandro Palmieri habrían suscripto la resolución Nº 210/210 disponiendo el pago del seguro de suma de dinero que administraban; y Victoria Colace habría suscripto
las correspondientes órdenes de pago, todo ello en violación al art. 11 de la Ley 4232; abonando consecuentemente el seguro de vida obligatorio a los beneficiarios declarados en una ficha de adhesión
ingresada al IAPS con posterioridad al fallecimiento del asegurado (05/01/2012) y con denuncia del siniestro fuera del plazo previsto legalmente (el 30/03/2012), la suma total de Pesos Ciento Veintiocho Mil
Cuatrocientos Tres ($ 128.403), perjudicando el erario público en igual monto. Mientras Tobares
Altamirando, Ezequiel Cortes y Alejandro Palmieri habrían actuado en calidad de coautores, los restantes imputados habrían intervenido en carácter de partícipes necesarios”.
Que la prueba reunida consiste en: noticias periodísticas de fs. 1/2; declaración testimonial de Alberto
Weretilnek de fs. 11/12, fs.66/67; acta por Secretaría de fs. 16, fs. 19, fs. 109; declaración testimonial de
Carlos Alberto Villanueva de fs. 22; acta de denuncia penal de Gonzalo Matías Jacob de fs. 24/29; declaración testimonial de testigo de identidad reservada de fs. 35; declaración testimonial de Orlando
Anibal Vega de fs. 38/51 y fs. 281; denuncia penal de Bautista José Mendioroz de fs. 56/59; copia de pòliza Nro. 080002 de Horizonte Compañía de Seguros de fs. 68/96; Informe del Instituto Autártico
Provincial del Seguro de R.N. de fs. 110, fs.168/175, fs. 216/217 y fs.336; copia de Boletín n Oficial de fs.
112; informe de Horizonte Compañía de Seguros de fs. 114/118, de fs.130/167 con documental, fs.242/248, fs. 534/539 ; declaración testimonial de César Orfilio Carranza de fs. 180; informe de la
Secretaría General de fs. 181, fs.260; declaración testimonial de Edgardo Corvalán de fs. 192; Nota Nro.
513 de la Tesorería General de la provincia con expte. Nro. 1026DS12 de fs. 337, documental remitida por Horizonte Compañía de Seguros de fs. 430/489; testimonial de Gastón Bosio de fs. 500 y
fs.532; documental reservada en Secretaría a fs. 22 vta., fs.36, fs.111, fs.393, fs. 564 y demás constancias en autos.
Los imputados a excepción de Bergonzi y Palmieri, comparecieron y efectuaron una serie de consideraciones que hacían a sus defensas.
Y CONSIDERANDO:
I. Que todos los indagados cumplimentaron su acto procesal habiendo tenido debida vista previa de las actuaciones, así como de la prueba acumulada, todo ello con anterioridad a participar del acto material de defensa.
Que los nombrados efectuaron una serie de declaraciones que será evaluadas al momento de ir analizando la prueba y las presuntas participaciones en los hechos.
Durante el proceso se efectuaron los siguientes planteos de sobreseimiento:
A fs. 261/273 el Dr. Damián Torres solicita sobreseimiento de sus pupilos Rodrigo Emmanuel Tobares
Altamiranda y Ezequiel Cortes. En la oportunidad efectuó planteos nulificantes que ya fueron resueltos por vía incidental.
A fs. 338/345 en el marco de su indagatoria María Mercedes Iaquinandi insta su sobreseimiento (evaluándose solo lo correspondiente a Horizonte S.A., ya que no fue imputada en el caso I.A.P.S).
A fs. 349/350 en el marco de su indagatoria Carlos Alfredo Villanueva peticiona su sobreseimiento.
A fs. 366/373, Leonor Zamborain solicita también su sobreseimiento.
A fs. 403/405, Luis Fernando Prieto Taberner peticiona su sobreseimiento en el acto de indagatoria, haciendo lo propio Cortes y Tobares Altamiranda a fs. 408/416.
En común, los pedidos de sobreseimiento giran sobre la interpretación de cláusulas legales y contractuales, así como sobre responsabilidades de los encartados.
En razón de que, desde ya adelanto, los indagados han reconocido todos sus participaciones en el trámite
correspondiente, se evaluarán los pedidos en lo que hace a la interpretación de la cláusulas legales y contractuales, a la impugnación de la imputación y la responsabilidad de aquellos.
II. Que puesto a resolver sobre el fondo del asunto debo decir que desarrollaré la presente resolución
verificando, en primer lugar, la existencia de los hechos históricos enrostrados a los indagados, la aplicación del derecho sobre los sucesos, para luego ir precisando la conducta desarrollada por cada uno de aquellos, y en los casos en que así fuera consignar si las mismas merecen reproche penal.
Por supuesto que al ser dos los hechos indagados, comenzaré por el sindicado como Hecho 1 que
denominaré como pago irregular de la póliza de seguro del ex gobernador de Río Negro, Dr. Carlos
Soria, de parte de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.
HECHO 1: Pago Seguro de Vida Horizonte: Mediante el expediente sindicado como “Siniestro Nº
7956/12” tramitó en “Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.” (en adelante Horizonte) el pago del beneficio de Seguro de Vida del fallecido ex Gobernador Carlos Soria
Dicho trámite original se encuentra reservado en Secretaría, habiendo sido secuestrado por el suscripto, de manera personal, no observándose falsedad ni se ha planteado de su contenido.
Analizando el trámite se puede reconstruir el camino administrativo seguido, iniciado en su foja 1 con un
formulario de denuncia de siniestro (muerte) y finalizado con el efectivo pago del Seguro a sus beneficiarios:
En fecha 30 de marzo de 2012 (ver cargo de fs. 1) el Director de Administración de la Secretaría General de la Gobernación Federico Daniel López efectuó “denuncia de siniestro” ante Horizonte, anoticiando el fallecimiento en funciones del ex Gobernador Carlos Soria. Asimismo, se denunció como beneficiarios a:
Martín Ignacio Soria, Germán Ernesto Soria, Carlos Ernesto Soria y María Emilia Soria (entre las fojas 2 y
22 se incorpora certificado de defunción y documentación de los beneficiarios).
A fs. 23 se agrega al trámite certificación realizada por Cesar Carranza, a/c del Departamento de Sueldos de la Secretaría General de la Gobernación, liquidando la remuneración de Carlos Soria correspondiente al proporcional del tiempo trabajado. Dicha suma asciende en total a $35.849,54 en realidad el Neto ascendió a $32.135,54.
A fs. 24 en fecha 9 de enero de 2013 el Dr. Carlos Villanueva, en su calidad de Gerente de Asuntos
Jurídicos y Legales de Horizonte, efectúa dictamen sobre la determinación de la suma asegurada. En fecha
14 de enero de 2013, Nelson Cides, Vicepresidente de la empresa, le remite el expediente al Fiscal de
Estado provincial, Dr. Pablo Bergonzi, solicitando su opinión e interpretación de cláusula contractual del
Seguro de Vida.
A fs. 26, con fecha 15 de enero de 2013, el Dr. Pablo Bergonzi, coincide con la interpretación dada por el
Dr. Villanueva.
A fs. 27 se incorpora una nueva certificación de los haberes de Carlos Soria, correspondiente estos a netos del cargo de Gobernador en diciembre de 2011 (se arriba a la suma neta de $ 44.911,95).
A fs. 29 obra orden de pago de Horizonte, por la suma de $310.622,50, relacionada con el siniestro en trámite. Dicha orden aparece suscripta por Sebastián Raffin – Administrativo y María Mercedes I. de
Torcoletti Jefa de Sección de Horizonte (obra sello de PAGADO con fecha 26 de diciembre de 2013).
Luego se disponen tres órdenes de pago más.
Entre fs. 31/76 se incorporan transferencias bancarias de dinero del siniestro abonados a los beneficiarios en diez cuotas.
Ahora bien, dicho trámite debe ser confrontado con la normativa aplicable al consignado procedimiento, y verificar luego su cumplimiento o no.
El Estado provincial se encuentra vinculado a la empresa Horizonte mediante la póliza general de seguro
Nº 80.002 (ver testimonio de Orlando Vega de fs. 38 y constancia documental de fs. 39/51 de los autos principales).
Dicha póliza fue emitida el 30/11/07 fs. 80/95 de los autos principales estipulando condiciones generales.
Desde ya adelanto que se verifican, a poco de observar el trámite, dos importantes irregularidades: 1. La solicitud a adhesión de Carlos Soria ingresó a Horizonte cuando aquel ya había fallecido y, 2. La denuncia del siniestro se produce fuera de los plazos legales de caducidad.
Ambas circunstancias resultarán infranqueables para el pago del beneficio.
1. La solicitud individual del Seguro Colectivo de Vida del extinto Gobernador Carlos Soria, ingresó a
Horizonte el día 5 de enero de 2012. Es decir, al quinto día de haber fallecido Soria.
¿Que consecuencias tiene esto? Orlando Anibal Vega se desempeñaba en marzo del corriente año como
Vicepresidente del Directorio de Horizonte. Consultado por la solicitud de fs. 3 del trámite administrativo
con cargo de ingreso a Horizonte el día 5 de enero de 2012, respondió que dicha solicitud no podría haber ingresado luego de la muerte de Soria. Que “la vinculación con Horizonte comienza cuando la solicitud ingresa a la empresa. Antes no”. Luego, se le exhibe la documental de fs. 3, señaló que dicho trámite, él hubiera rechazado”. (fs. 38).
Entonces, esto implica que no existiría acuerdo de voluntad alguna entre el “asegurable” (Soria) y
Horizonte, por ende, era imposible, ya desde la foja 3 del expediente, continuar el trámite de cobro.
El art. 5º del Anexo I de la Póliza Condiciones Contractuales aprobadas en Expte. 26811 (fs. 80 y siguientes del expediente principal) expresa: “Fecha de entrada en vigor de cada seguro individual”: 1) El seguro de los asegurables que hubieran solicitado su incorporación a esta póliza hasta las doce (12) horas del día fijado como comienzo de su vigencia, comenzará a regir desde dicha hora y fecha.
En tanto el art. 3 señala que “todo asegurable que desee incorporarse a esta póliza, debe solicitarlo por escrito en los formularios de solicitud individual que a este efecto proporciona el Asegurador…”.
Esto sin dudas da cuenta de la necesidad de voluntades para conformar el acuerdo (del asegurable Carlos
Soria y la aseguradora Horizonte). Si dicha solicitud expresión de voluntad no ingresó en vida del nombrado a la Aseguradora, mal hace luego Horizonte el día 5 de enero en ingresar dicha solicitud, y mucho peor, imprimirle el trámite que le dio.
El art. 16 del mencionado Anexo I expresa: “Liquidación por fallecimiento”: 1) Ocurrido el fallecimiento de un asegurado durante la vigencia de esta póliza…”. Es decir: la liquidación del beneficio se realiza si el beneficiario está vivo durante la vigencia de la póliza para él. Insisto: si no hubo acuerdo de voluntades, no hay póliza vigente para Soria.
Nótese que el propio Anexo I de la Póliza (Ver fs. 80) habla de “Asegurador” (Horizonte), “Contratante”
(Estado Provincial) y “Asegurados” (empleado estatal).
Sobre la vigencia temporal del Seguro, el imputado Carlos Villanueva señaló que Soria falleció cuatro horas después de entrar en vigencia el seguro individual. Expresó que la vigencia del seguro surge de la cláusula 5 inciso 2º del Anexo I de la Póliza. Dijo que la fecha de adhesión al seguro se toma desde que se hace la solicitud. Que por Póliza el asegurador delega con el contratante todas las obligaciones conforme al art. 19, que en la práctica se da en las escuelas, donde los docentes llenas las fichas y luego las escuelas las remiten todas juntas. Refiere que cuando se presenta la ficha el empleado al empleador
ya es asegurado, por la delegación efectuada al contratante (esta posición también es sostenida por
Iaquinandi en su petición a fs. 344).
El citado art. 5º inc. 2 del Anexo I de la Póliza establece que “el seguro de los asegurables que soliciten su incorporación a esta póliza con posterioridad al momento de la vigencia, regirá a partir de la cero (0) hora del día primero del mes que siga a la fecha de la solicitud…”.
De acuerdo a esta cláusula continúa entendiéndose que para la entrada en vigencia de la cobertura es necesaria “la solicitud” del empleado o asegurado (tal como lo vengo diciendo).
Agregó Villanueva que por el art. 19 del Anexo I, la sola solicitud del asegurado ante su empleador bastaría para el acuerdo de voluntad y cobertura del riesgo con los plazos del art. 5 inc. 2.
El art. 19 expresa: “Las relaciones entre el Asegurador y los asegurados o beneficiarios de éstos se desenvolverán siempre por intermedio del contratante. En consecuencia, el Contratante efectuará el pago de las primas al Asegurador y cobrará a los asegurados su parte proporcional asignada…”Claramente esta cláusula no habilita de ningún modo a que el Estado contratante sustituya al Asegurador
Horizonte. Solo hace de intermediario en cuanto a las relaciones entre beneficiario o asegurados y el
Asegurador…para haber relación, primero debió existir acuerdo entre esas partes… Es decir: El Estado,
en todo caso, intermedia luego de conformarse el acuerdo de voluntades, no antes. Agregaré que las relaciones a las que hace referencia el artículo son las de “pago de las primas al Asegurador y cobrará a los asegurados su parte proporcional asignada.
Sobre este punto, Leonor Zamborain fs. 372/373 señaló que la denuncia del siniestro se produce con la presentación de la empresa de sepelio Diniello Hogar S.A que según ella, esta presentación motoriza el inicio de oficio del trámite el 2/3/12, agregando que la denuncia es dentro de los 30 días.
Sin embargo, observo que la prevenida cita circunstancias de hecho y derecho correspondientes al
trámites de I.A.P.S que no se le imputó, no dando respuesta alguna sobre la falta de voluntad del
Asegurable al ingresar la ficha de adhesión al quinto día de fallecido Soria.
De este modo, entiendo que no había duda al momento del ingreso de la solicitud de fs.3 del trámite administrativo, que ya Carlos Soria había fallecido esto era un hecho público y notorio, y conforme lo dicho, imposible de dar continuidad al trámite iniciado a fs.1.
2. Vencimiento plazo de denuncia del siniestro: El art. 5º del Anexo III de la Póliza establece:
“Comprobación del Accidente – Corresponde al Asegurado o al beneficiario instituido”: a) denunciar el
accidente dentro de los quince (15) días de la fecha en que haya ocurrido, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, so pena de perder todo derecho a indemnización”.
Claramente ver fs. 1 el siniestro fue denunciado por el Estado el día 30 de marzo de 2012, es decir casi tres meses después de ocurrido el siniestro (muerte de Carlos Soria).
Aún contando solamente los días hábiles administrativos, el plazo de 15 días fue pasado sobradamente.
Debo precisar que aún cuando se registró en el Libro de Registro de Siniestros de Horizonte el inicio del trámite el día 5 de marzo de 2012, el plazo estaba vencido.
En cuanto al inicio del trámite de oficio de parte de Horizonte ante el sola presentación de una funeraria que pretende cobrar su servicio, debo decir que la Póliza no prevé la iniciación del trámite de oficio.
Claramente se requiere la denuncia del asegurado o beneficiario. De otro modo ¿para que el formulario de fs. 1? Es que: a todas luces aparece como irrazonable e impropio que una Empresa quiera ver reducido por
motus propio su patrimonio cuando legalmente podía conservarlo inalterado (y para ello tenía dos claros motivos: ausencia de voluntad y caducidad del derecho).
De este modo, “Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.” abonó a los beneficiarios una suma de
dinero en concepto de Seguro de Vida del ex gobernador Carlos Soria, de manera ilegal, esto es, sin causa y contraviniendo las cláusulas de la Póliza General de Seguro Nº 80.002.
Ninguna de las normas citadas por los indagados modifica las circunstancias de hecho apuntadas.
Por último, descartaré la imputación del Ministerio Público Fiscal en relación a la ausencia de resolución y de notificación del aumento de capital asegurable. En relación al primero, porque no existe imposición legal alguna para el dictado de una resolución de la autoridad cuando la propia de ordenar pagos y efectuar las transferencias la sustuye. En cuando a la falta de notificación de un presunto aumento de capital asegurado, sin ingresar a su perteniencia o no, esta carga es para el «Contratante», es decir: El Estado. No pesando obligación alguna sobre la empresa o sea, los imputados.
Participación – responsabilidad penal de los indagados: Establecido el ilegal pago del beneficio, corresponderá precisar la participación de los indagados en el trámite administrativo y si sus conductas fueron delictuales.
1. Directorio: Nelson Cides, Ernesto Acebal y Sandro Chaina: Cides ocupaba la vicepresidencia de
Horizonte. Revestía la calidad de Director de la Compañía (fs. 114) e integrante del directorio y, por
ende, firma responsable de autorizar la transferencia de fondos en el pago a los beneficiarios (ver autorización en expediente administrativo de Horizonte obrantes a fs. 32, 43, 44, 55, 56, 67 y 68), reconocida por el prevenido en su indagatoria).
Acebal y Chaina también integraron el Directorio este último como Presidente a la fecha de los pagos.
Conforme surge del propio trámite administrativo la suma total del beneficio se abonó en diez cuotas. Para ello se hizo necesario y así se observa efectuar cuarenta transferencias dinerarias.
Más allá de las constancias suscriptas en copia en el expediente administrativo, la compañía luego envió
detalles de transferencias e intervenciones de los funcionarios nombrados en cada una de ellas (fs.
449/488).
Cides dijo que las autorizaciones de los pagos las hacía el presidente, que en esa época era Chaina, que en ausencia de éste, él pudo haber firmado alguna. Que una vez autorizada él firmaba dando el «visto bueno». Acebal precisó la necesidad de que se cuente con la firma de al menos uno de los integrantes del directorio para que se operaran aquellos pagos.
El prevenido Aguada, empleado del sector administrativo, explicó que la autorización la hacía alguien del directorio.
Por su parte Leonor Zamborain en su indagatoria dijo que por acta de directorio se designan quienes son las personas autorizadas para efectuar operaciones bancarias y la forma de operar esta estipulada que es en forma conjunta indistinta de dos firmantes, por eso participan dos de los firmantes mas el empleado que confecciona la planilla. En igual manera se expresó Colace.
Estas circunstancias se observan en los detalles de transferencias de fs. 449/488:
Cides integrante del Directorio aparece autorizando: Cuota 1,2, (M.E.S), cuota 1,2 (M.I.S), cuota 1, 2
(C.E.S), cuota 1, 2 (G.E.S).
Acebal integrante del directorio aparece autorizando: cuota 1 (M.E.S), cuota 1 (M.I.S), cuota 1
(C.E.S), cuota 1 (G.E.S).
Chaina Presidente e integrante del directorio aparece autorizando: cuota 3 (M.E.S), cuota 3 (M.I.S), cuota 3 (C.E.S), cuota 3 (G.E.S).
Los pagos transferencias se efectuaron entre marzo y diciembre de 2013.
Las referenciadas son las autorizaciones efectuadas de manera personal por los nombrados en el sistema de transferencias pagos interbanking (ver secuencia de autorización en la documental original remitida por Horizonte de fs. 431/488).
En el expediente administrativo se observan ya las autorizaciones suscriptas por los funcionarios en cada
caso, no encontrándose únicamente la de Chaina en las cuotas número 3 pero se ha registrado en el sistema su autorización. El organigrama funcional de fs. 134 expresa al Directorio como cabeza de Horizonte, por lo tanto es ineludible su capacidad de administrador de la compañía y así actuaron indistintamente en los pagos y autorización que efectuaron cada uno en su caso.
El conocimiento de los imputados sobre la ilegalidad del trámite aparece clara con sus intervenciones en el propio trámite, así como por el innegable conocimiento de: la fecha de fallecimiento de Carlos Soria y la
fecha del “cargo” de ingreso a Horizonte que tenía la solicitud de beneficio de fs. 3 en el trámite administrativo y que fuera suscripta por Carlos Soria.
También aparecía clara la pérdida del derecho indemnizatorio en violación del art. 5º del anexo III de la
Póliza.
Insisto, la cuestión está lejos de tratarse de una mera interpretación de normas como pretendieron los imputados, se trata de dos situaciones claras y observables a simple vista luego de visualizar el trámite y cotejarla con los términos de la Póliza.
Ningún reparo se tuvo sobre estas circunstancias, desviándose la atención del trámite solo sobre la suma
dineraria que debía abonarse, evitando llamar la atención del proceso sobre la falta de acuerdo de voluntades entre las partes ante el ingreso de una solicitud cinco días después del fallecido su peticionante y la caducidad del derecho al cobro.
En este orden, encuentro que las conducta de los integrantes del Directorio aparecen como las de un administrador infiel, desarrollando un trámite administrativo de pago de una póliza de seguro, que desde la primera foja ya se evidenciaba como imposible.
No tengo dudas de que en este trámite las autoridades hicieron de verdaderos representantes de los beneficiarios y no de la Empresa que administraban, no se puede concluir otra cosa si tenemos en cuenta que: se ingresó la solicitud del beneficiario al quinto día de su fallecimiento; se abono estando caduco el derecho indemnizatorio, y aún peor, se quiere expresar que se inicio de oficio la tramitación (hecho no previsto por la Póliza).
La petición del Dr. Rochas hacia Cides de haber existido y aunque solo se trataba de la discusión de los montos a cobrar la considero innecesaria, ya que desde dentro de la propia Empresa, con aquellos actos irregulares, en todo momento se representó los intereses de los beneficiarios, en claro perjuicio hacia la empresa que administraban.
Acebal tenía pleno conocimiento del trámite en que intervenía en su indagatoria dijo haber estado con
Cides cuando el Dr. Rochas efectuó el planteo; el Dr. Chaina había en su gestión tomado una activa participación en los trámites esto surge de sus intervenciones en las autorizaciones y de los dichos de
Colace cuando afirma que los empleados le llevaban expedientes para su control.
El propio Chaina, en su indagatoria, reconoce ciertas irregularidades históricas en los pagos de siniestros. Afirmó que en un principio se abonaba sin tener los antecedentes causas y que luego eso cambio. Recordó que la Superintendencia de Seguros les había
llamado la atención y aplicado multas por las irregularidades. ¿sabiendo la existencia de estas irregularidades, porque abonaba igualmente sin los antecedentes sumas dinerarias tan altas?. Afirmó que cuando firmó la autorización de pago de marzo de
2013 cuya copias se le exhibió no recuerda haber tenido a la vista los antecedentes, pero que con su firma el avalaba el pago.
Decididamente, esto no es mas que un acto infiel de administración: abonar grandes sumas dinerarias sin los debidos antecedentes y a conciencia de existencia de irregularidades en otros trámites. Destacaré que el propio Chaina dijo que el expediente del pago del seguro de Soria estaba en la oficina de Cides y
no intervenía él sin embargo abonó una abultada suma avalando el pago. Entiendo que Chaina no
ofreció mayor oposición al estado del trámite y su irregularidad ya que teniendo el control de los
expedientes que decía tener en su afán de modificar prácticas irregulares, no debe haber omitido observar la ilegalidad de la causa de pago.
“En el delito de defraudación por administración fraudulenta “partimos de un sujeto activo al que le ha sido encomendado o confiado pertenencias de otro, por lo tanto el agente está en una situación jurídica que le permite realizar negocios con efectos a favor o en contra del titular del patrimonio. Estos bienes o intereses son recibidos conforme a alguna de las tres fuentes que marca el tipo penal y entregadas para surtir efectos de acuerdo a alguna de las relaciones previstas en el código: manejo, cuidado, o administración. Todas suponen la obligación de proteger o salvaguardar intereses patrimoniales ajenos, aunque presentan ciertos matices”…Cuidado…supone un deber de fidelidad u obligación de proteger intereses patrimoniales ajenos, junto a la conservación, guarda o protección de los bienes jurídicos; o la actuación por otro gestión, donde se requiere proceder con lealtad para que la operación no sea desfavorable al patrimonio ajeno…”
(CNCrim.yCorr. Sala VI, Bunge Campos, Nocetti de Angeleri, Lucini, causa 27.313, “Gassibe”).
“Existe defraudación por infidelidad o abuso cuando se efectúa una entrega de dinero destinada a que el receptor cumpla con un determinado fin con el bien puesto a su disposición; quien acepta el encargo sobre
bienes o intereses pecuniarios ajenos toma a su cargo el deber de cuidar de ellos y, si quebranta esta fidelidad, incurre en el delito..” (C.N.Crim y Corr. Sala V, Pociello Argerich, Filozof, Causa 28.790,
“Zapico”).
Así, los encartados, en calidad de máxima autoridad de la empresa Horizonte, a cargo de su administración y gestión, no ofrecieron el menor reparo en abonar un beneficio proveniente de un Seguro de Vida que jamás debió haberse tramitado causando esto un perjuicio patrimonial indebido.
Considero que los imputados se desinteresaron de su deberes de fidelidad para con la empresa, y evidentemente trasladaron este para con los beneficiarios. Insisto: ¿por que tomar como acto de voluntad
válido la solicitud de un fallecido?, ¿por que actuar de oficio cuando contractualmente esto no estaba previsto?. Para beneficiar a los hijos del ex Gobernador (aún cuando no se ha verificado injerencia delictual de estos ni conocimiento del contenido del trámite a excepción de la intervención de Rochas sobre los montos a pagar, todos los indagados negaron injerencias externas en el trámite).
“… se advierte que se trata de una defraudación por abuso de confianza, que no necesita de engaño, sino del abuso de los poderes que el autor ejerce en virtud de un acto anterior preexistente” (Carlos Creus, y el desarrollo que realiza en su obra Derecho Penal, Parte Especial, tomo 1, Pág. 517 y ss.).
“En el caso que nos ocupa se le reprocha al imputado una administración infiel por la modalidad de
quebrantamiento de fidelidad, por obligar en exceso al organismo que administraba, reduciendo su patrimonio, en beneficio de un tercero. Este tipo de infidelidad supone una infracción al deber de cuidado, ocasionada por acción u omisión de quien ocupa una posición de garante de los derechos del titular de los bienes administrados…. Así, se advierten maniobras comisivas y omisivas en tal sentido, que actúan a modo de indicio revelador del requisito subjetivo del tipo penal: dolo directo y comprensión del perjuicio a la administración y el beneficio del prestador”. (Se. 106/03 STJRN).
Se impone, entonces, dictar el procesamiento de los nombrados, en orden al hecho atribuido, en calidad
de coautores penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración (art. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP).
2. Leonor Zamborain: La nombrada revestía la calidad funcional de Gerente Financiero de Horizonte (ver fs. 115).
En tal calidad funcional, Zamborain autorizó los siguientes pagos: fs. 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44,
45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75.
Con casi 10 años de antigüedad en la Compañía, Zamborain, en calidad de Gerente Financiera y
Contadora conocía los recaudos legales para tramitar y otorgar el beneficio de marras.
Entiendo que su participación ha resultado necesaria para la consumación del hecho, ya que concurrió con su firma y cargo a habilitar a autorización de los pagos a los beneficiarios sin objeción alguna.
Zamborain se encargaba de “…realizar todo el control de lo que ingresa a la empresa, gestionar el cobro de todo lo que vende la empresa y presentar al directorio los listados de deuda para la autorización de los pagos que se van a realizar y participar en el proceso normal de pago…” (indagatoria).
Recuérdese que la autorizaciones suscriptas por la autoridades de Horizonte fueron también suscriptas por
Zamborain dando el visto bueno para liberar el dinero y pagar el gasto conducta sin la que el Directorio no podría haber liberado el dinero en el caso concreto).
“La ponderación del aporte del cómplice requiere un criterio de valor que lo presente como necesario, donde la contribución del cómplice, sin la cual no habría podido cometerse el delito en la forma en que fue
perpetrado, abarque aportes aprovechados por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo, de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo…” (STJ de Chubut, Sala Penal, 24504,
SAIJ sumario Q0015358). “El criterio para determinar la participación necesaria es considerar la eficiencia del aporte, de suerte tal que omitiéndosela en el caso concreto y con arreglo a sus características, el autor hubiera tenido que valerse del auxilio o cooperación de otras personas, o hubiera necesitado esperar otra oportunidad u otras
circunstancias en pos de consumar el hecho tal como se realizó” (Voto de la Dra. Berraz de Vidal.
CNCasPen, sala IV, 19303 in re “Santander”, SAIJ, sumario 33008834).
Entiendo que los elementos de prueba colectados permiten inferir la participación penalmente responsable de la indagada, correspondiendo rechazar el pedido de sobreseimiento y disponer su procesamiento en
orden al hecho investigado, en calidad de partícipe necesaria del delito de administración fraudulenta agravada (arts. (art. 173 inc. 7 y 174 inc 5° del Código Penal).
3. Victoria Colace: La nombrada revestía la calidad de Gerente Administrativa de Horizonte (fs. 159), cargo dependiente de la Gerencia de Gestión Operativa (fs. 134).
Su calidad funcional, descripta por ella en el acto de indagatoria no le permitía efectuar un control de fondo de la tramitación. Si bien actuó como firma autorizada para alguna de las transferencia, entiendo que esta sola circunstancia no lo coloca en una situación de garantía de los bienes administrados por el Directorio.
A diferencia de Zamborain, Colace no aparece en el trámite como conocedora de la infiel actuación de los nombrados, y por ende, carecía del dolo propio de la figura legal escogida.
En razón de ello, corresponderá disponer su falta de mérito, y correr vista al Agente Fiscal a los fines del art. 304 del CPP.
4. Sergio Aguada: Interviene en el trámite como administrativo de Horizonte. Aguada habría intervenido en la tramitación de los siguientes pagos parciales: fs. 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 43, 45, 46, 47, 48, 49,
51, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 75.
Sin embargo, el prevenido no reviste calidad funcional de relevancia, interviniendo como empleado
administrativo confeccionando las reseñadas ordenes de transferencias de los pagos dispuestos por las autoridades. Carecía Aguada de función de contralor de la legalidad del proceso, por lo que entiendo que corresponderá, dictar su sobreseimiento en función de lo normado por el art. 306 inc. 1º, 2º supuesto del
CPP.
5. Armando Enrique Iguacel: En relación a este prevenido considero que se dan las mismas circunstancias que para Aguada, es decir, su calidad de empleado administrativo sin mayores facultades de controlo o censura, lo relevan de la responsabilidad penal en estudio. Considero que su intervención no ha sido necesaria ni contrariando norma alguna.
Corresponderá, entonces, dictar su sobreseimiento en función de lo normado por el art. 306 inc. 1º, 2º supuesto del CPP.
6. Carlos Alfredo Villanueva: El prevenido, a la fecha de los hechos, se desempeñaba como Gerente de
Asuntos Jurídicos y Legales de la empresa Horizonte.
No existen dudas de su intervención en el trámite de marras reconocida por el propio indagado.
Ahora bien, noto que Villanueva ha tenido una sola intervención en el trámite administrativo en la que aparece dictaminando en aquella calidad sobre los siguientes puntos: Riesgo cubierto, suma asegurada y determinación de la suma asegurada.
No se ha acredita en autos el hecho de que Villanueva debiera efectuar un de dictamen vinculante en el trámite (a tal punto esto que Cides debió remitir el expediente y requerir opinión al Fiscal de Estado).
Considero que ante tal situación, la participación en el hecho de parte del indagado no resultó necesaria para la continuidad del procedimiento.
Entiendo que a todo evento, y a los fines de terminar de verificar estas circunstancias, corresponderá disponer la falta de mérito de Villanueva.
7. María Mercedes Iaquinandi: Al momento de prestar declaración indagatoria, la imputada reconoció su intervención y participación en la tramitación del pago del Seguro de Vida del ex gobernador Carlos Soria.
Iaquinandi interviene en calidad de Jefa de la Sección vida de Horizonte.
Se observa a poco de mirar la tramitación que Iaquinandi autentica copia de documentación de los
beneficiarios del seguro, tiene en sus manos el trámite que se encuentra radicado en los primeros momentos en su Sección y suscribe las órdenes de pago. Si bien la orden de pago de fs. 29, 40, 53 y 64 del trámite administrativa no resultan definitivas, y es luego sujeta a un control de parte del Directorio y quienes intervienen en la transferencia de fondos, la misma
junto a las autorizaciones previas a cada orden de pago se convierten en un paso previo y necesario para realizar las transferencias de fs. 31 y siguientes.
Considero que al ser ella quien inicia administrativamente el trámite, y con los largos años de antigüedad en la función de jerarquía no podía desconocer el extemporaneo ingreso de la tarjeta de adhesión de fs. 3 del trámite.
Entiendo que no se trató de un mero error y que de su parte existió un verdadero aporte a la conducta infiel del directorio interviniente en el trámite.
Su participación aparece como necesaria ya que se convirtió en una pieza escencial del trámite, en razón de que al estar a cargo de la Sección Vida (siniestros por muerte) su negativa a dar continuidad al trámite se hubiera convertido en un valladar formal a la tramitación.
De este modo, corresponderá rechazar el pedido de sobreseimiento y disponer su procesamiento en orden al hecho investigado, en calidad de partícipe necesaria del delito de administración fraudulenta agravada (art. 173 inc. 7 y 174 inc 5° del Código Penal) en razón de la participación societaria mayoritaria del Estado provincial y su afectación patrimonial.
HECHO 2: Pago Seguro de Vida I.A.P.S.: Obra reservado en Secretaría el expediente 063/H/12 en el cual se tramito en el Instituto Autárquico Provincial del Seguro (en adelante IAPS) el pago del seguro obligatorio de vida del ex gobernador Dr. Carlos Soria.
A fs. 1 obra denuncia del siniestro muerte de Soria e individualización de los beneficiarios los mismos que en el caso Horizonte, fechado el ingreso al IAPS el día 30 de marzo de 2012.
De fs. 2 a 23 se agrega documental de los beneficios, incorporándose a fs. 24 certificación de servicios y liquidación de salario del fallecido la misma que la presentada en Horizonte.
A fs. 25, María Mercedes I. de Torcoletti Jefa de Sección del IAPS efectúa liquidación siniestro Ley
4232 Muerte, señalando que los beneficiarios recibirían $128.403,00.
En fecha 12 de junio de 2012 fs. 28/29 Luis F. Prieto Taberner Gerencia de Asuntos Jurídicos y
Legales IAPS, dictamina que corresponde que se haga lugar a la solicitud de pago del beneficio de muerte de Soria y que se ordene liquidar el capital indemnizable y el beneficio previsto por el Decreto
1074/85 a los beneficiarios.
En fecha 29 de Junio de 2012, el directorio del IAPS, integrado por el Licenciado Rodrigo Emmanuel
Tobares Altamiranda, el Cr. Alejandro Palmieri y el Dr. Ezequiel Cortés, dictan la Resolución Nº
210/2012 (fs. 32/33), acordando el beneficio de muerte previsto por la Ley 4.232 y el beneficio previsto por el Decreto 1074/85 a los beneficiarios instituidos por el Dr. Carlos Ernesto Soria. Ordenan, también, la liquidación correspondiente por intermedio de los sectores de Vida y Administración de ese Instituto.
A fs. 34 se libra la orden de pago 435 por un total de $ 128.403,00 suscripta por la Cra. Victoria
Graciela Colace Gerente Administrativa IAPS.
A fs. 35 obra autorización de pago del siniestro vida, confeccionada por el Administrativo Nicolás
Navarro y autorizada por el Gerente de Programación del IAPS, el Dr. Luis F. Prieto Taberner.
A fs. 36 se libra la orden de pago Nº 436 suscripta por Colace por la suma de $12.000, la que es autorizada fs. 37 por Prieto Taberner.
A fs. 38 obra copia de mail dando cuenta de la intervención del Gobernador a la tramitación.
Luego, entre fs. 39/54 se incorporan detalles de transferencias bancarias.
Ahora bien, dicho trámite debe ser confrontado con la normativa aplicable al consignado procedimiento, y verificar luego su cumplimiento o no.
La Ley L 4232 implanta el Sistema Previsional Solidario y Obligatorio de Vida e Incapacidad para todo el personal activo, jubilado y retirado del Estado provincial, el de las Sociedades en que el Estado tenga
participación accionaria, el de los Entes y Organismos Autárquicos y los Bomberos Voluntarios en actividad.
Entre los riesgos cubiertos, el art. 3 inc. C de la norma comprende la muerte. El art. 7 de la Ley señala que el capital indemnizable será el equivalente a veinticinco (25) veces la remuneración mensual sujeta a aportes jubilatorios, percibidos por el afiliado activo en el mes anterior al de producirse el siniestro.
Del confronte del trámite con la Ley surge la siguiente irregularidad:
1. Vencimiento plazo de denuncia siniestro – caducidad del derecho: El Estado, a través de la Secretaría
General de Gobierno de Río Negro, denunció el siniestro el día 30 de marzo de 2012, es decir, casi tres
meses después de ocurrido el siniestro (ver cargo de fs. 1 y certificado de defunción de fs. 2 del expediente administrativo).
De este modo, a dicha fecha, en dicha foja la primera del trámite se observa sin duda alguna que la comunicación del siniestro al IAPS sucedió fuera de los términos del art. 11 de la Ley L 4232 y con las consecuencias del art. 15 de la misma norma, es decir: pérdida del derecho a ser indemnizado por parte de los asegurados.
Han aludido los indagados sobre la temporalidad de la presentación:
El Dr. Prieto Taberner expresó que generalmente estos trámites se inician de oficio en sección vida ante la denuncia de los servicios fúnebres. Agregó que los 30 días previstos por la ley son días hábiles, y que teniendo cuenta el receso de la administración pública en aquel año, tomando en cuenta que el trámite se inició de oficio el 5 de marzo de 2012, destaca que el plazo de denuncia del siniestro no había vencido.
En similar sentido se expresaron Tobares Altamiranda y Cortes.
Sin embargo, no será posible coincidir con los funcionarios.
Varias son las circunstancias que se contraponen a la posición de los indagados:
En primer lugar llama la atención que se iniciara la tramitación del pago el día 5/3/12 (tal como surge de la carátula del expediente administrativo y del Registro de siniestro de la Sección Vida del I.A.P.S) cuando no obra en ninguna parte del trámite una petición o denuncia en aquella fecha.
Mencionan los prevenidos la presentación de la funeraria (Diniello) como fecha de denuncia de siniestro, sin embargo, a poco de observar la documental de fs. 3 del trámite, se trata de una “certificación” de servicio funerario de Carlos Soria, fechada el día 2 de marzo de 2012. NO existe presentación de la funeraria, NO tiene cargo de ingreso dicha certificación.
Agrego: ¿por que colocar en la foja 3 la certificación de la funeraria?, ¿por que encabeza el trámites la denuncia de siniestro de fs. 1 con fecha 30 de marzo?
Esto demuestra un proceder notoriamente irregular que se observa a simple vista en el trámite. Todo indica que el expediente fue “armado” de manera tal que dieran los plazos legales.
No resulta menos significativo que ahora se pretenda tomar como denuncia la actuación de oficio ante la petición de la funeraria, siendo que: en el dictamen de fs. 28, el Dr. Prieto Taberner menciona en los antecedentes que “A fs. 1 obra denuncia de siniestro respecto del fallecimiento del Sr. Carlos Ernesto
Soria”. En relación a la certificación de la funeraria, esta es tomada como una documental mas del trámite.
Es decir: no hay dudas de que los funcionarios tomaban en aquella oportunidad el día 30 de marzo (fs. 1) como fecha de denuncia, y no el 2 de marzo o el inicio del trámite el día 5 de marzo.
Agregaré que es increíble que desde el propio I.A.P.S se pretenda justificar que el plazo de denuncia de siniestro sea el 5 de marzo, cuando realmente la posición de la empresa debiera ser la de protegerse a sí misma, y no a los beneficiarios.
Sin dudas, a diferencia de la presunta intervención del Dr. Rochas en el caso Horizonte, en el presente
trámite administrativo, los beneficiarios no precisaban instar el trámite ya que esto se lo hacía complacientemente el propio I.A.P.S.
Volviendo a la fecha de debe tenerse en cuenta como de denuncia del siniestro, no hay dudas de que es la del 30 de marzo de 2013.
El art. 11 de la Ley L 4232 es clara: “El afiliado, beneficiario o heredero forzoso o declarado judicialmente, según corresponda, deberá comunicar al Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Río
Negro, el acaecimiento del siniestro dentro de los treinta (30) días de conocerlo…”.
¿Donde se autoriza a las funerarias a denunciar el siniestro?; ¿donde se autoriza el inicio de oficio del trámite?. En ninguna parte de la ley. Si los imputados toman como normal iniciar de oficio trámites de pago de siniestros, esto da cuenta como luego se verá de alto grado de infidelidad para con el Instituto de parte de sus administradores.
De este modo es posible concluir que el trámite fue irregular y que el beneficio nunca debió haber sido abonado implicando esto un perjuicio patrimonial. El expediente no debió pasar la foja 1 y 2.
Entonces; sentada la ilegalidad del trámite, corresponderá precisar la conducta desarrollada en el expediente por los indagados reconocidas por ellos mismos en sus indagatorias, es decir: ordenar el pago del siniestro puede ser tenida como delictual.
Siguiendo el criterio legal y jurisprudencial expresado en el caso Horizonte, se ha dicho que “El común
denominador de las conductas delictivas sancionadas por la administración fraudulenta es el quebrantamiento del deber de lealtad. Todos los casos de abuso (…) o infidelidad, tienen como presupuesto la violación de este deber, en cuanto importa desconocer el interés social en beneficio propio o de terceros…” (Baigún, David y Bergel, Salvador Darío. El Fraude en la Administración Societaria.
Depalma, 1998, pag.28).
El alto grado de infidelidad del manejo de la cosa pública de parte de Cortes y Tobares Altamiranda aparece notorio.
No solo toman como normal una denuncia de siniestro fuera de los casos autorizados por la Ley, sino que
han demostrado desconocer que actividad desarrollan o deben desarrollar en relación al Instituto que administran.
En el caso de Cortes, es preocupante que no conozca quienes son sus empleados (dijo: “…el resto del
iaps funciona en calle Laprida al 300 y comparte con Horizonte, edificio y tiene entendido que hay un convenio por el cual comparten personal…”.
Por otra parte, Cortes reconoce no efectuar observación alguna sobre los trámites: “…la resolución le llega impresa desde calle Laprida. Que así llegan todos los exptes para la firma, que no recuerda el declarante haber tenido que imprimir una resolución para luego suscribirla…”.
También expresó que “…respecto a este expte ignora como se inició y generalmente se inicia por el reclamo del beneficiario…”.
Tobares Altamiranda expresó que “…físicamente el Iaps tiene entendido en calle San Martín donde está
Horizonte…” y que “…desconoce como es el inicio del expte por oficio. Que el declarante solo intervino en la resolución…”.
Insisto, la infidelidad defraudatoria está a la vista. Se expresan altos funcionarios provinciales como si nada tuvieran que ver con el trámite, que “solamente firman”, sin advertir que sus roles en el trámite es el de mayor importancia, no pidiéndoseles mucho, por lo que con observar la fecha de la denuncia de siniestro (algo tan sencillo) no hubieran abonado el beneficio.
El Dr. Reussi, in re “Wyss” señaló que “…caracterizando la violación de los deberes que se castiga en
éste ilícito, el citado autor manifiesta que conforman una infidelidad defraudatoria. Indica que la delimitación de los deberes viene dada por las disposiciones que les dieron origen y las violaciones pueden asumir tanto la forma de acciones o de omisiones. Que en ésta parte ya ha sido objeto de valoración cuál es obrar que se endilga a ambos imputados, que según la instancia del trámite que llevaron adelante tuvo formas comisivas y omisivas. Que también se caracterizaron debidamente los deberes implícitos y explícitos que debían a su administrada, y que no contemplaron debiendo hacerlo… En la obra “El fraude
en la Administración Societaria”, de BaigúnBergel, Pág.33, los autores, en un concepto plenamente aplicable al caso, pese a estar referido a las representantes de sociedades, refieren con cita de Halperín,
que “La diligencia de un “buen hombre de negocios” importa la exigencia de que en el ejercicio de sus funciones el administrador observe los recaudos básicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del ente, tanto en la gestión operativa como en la organización interna. Para ello se torna imprescindible que el
administrador –conforme la naturaleza y relevancia de la empresa se conduzca con la capacidad, contracción al trabajo y conocimientos técnicos que contribuyan al mejor logro del objeto social”. Sobre el deber lealtad, en el mismo libro, Pág.29, se dice que “Y siendo [la lealtad] un derivado natural del deber
genérico de buena fe que debe inspirar el quehacer de los administradores –según lo entiende Betti, implica la fidelidad que se corresponde con la confianza en ellos depositada. … No se trata de exigir una conducta extraordinaria, heroica o sacrificada; simplemente se debe priorizar la defensa y atención de los intereses que le han sido confiados a su administración, y consecuentemente la exigencia de no aprovechar la función para obtener beneficios …”.(Expte. Nro. 42.493/09 registro J.I.2).
Fue la conducta de los indagados la que ha generado el perjuicio y desmedro patrimonial del Estado.
Entonces, dispondré el procesamiento de los indagados, rechazando el pedido de sobreseimiento, en
orden al hecho investigado, en calidad de coautores del delito de administración fraudulenta agravada (arts. (art. 173 inc. 7 y 174 inc 5° del Código Penal).
Por su parte, la intervención del Dr. Prieto Taberner puede ser considerada como la de un partícipe secundario.
Arribo a esta conclusión en razón de que no se aprecia que el dictamen que efectuara a fs. 28/29 fuera vinculante, pero claramente su intervención dio visos de legalidad al irregular trámite.
A diferencia de Villanueva (en trámite del I.A.P.S) que solo es requerido para dictaminar sobre puntos específicos), Prieto Taberner dictamina el cumplimiento de los recaudos legales cuando ello no ocurría.
La propia coimputada Colace menciona que cuando ella intervino en el trámite este ya tenía el previo control legal.
Entiendo que su responsabilidad aparece como la de un partícipe necesario, razón por la cual corresponderá rechazar el pedido de sobreseimiento y disponer su procesamiento en calidad de partícipe necesario del delito de administración fraudulenta agravada (arts. (art. 173 inc. 7 y 174 inc 5° del Código
Penal).
En relación a Colace, entiendo que le corresponde igual concepto que cuando analicé su participación en
el hecho de Horizonte, ya que su calidad funcional no la habilitaba a efectuar control alguno sobre el trámite, y su intervención carece del dolo necesario para el delito escogido.
En este orden, corresponderá disponer su falta de mérito y correr vista al Agente Fiscal a los fines del art.
304 del CPP.
Devolución de beneficios: Determinado, prima facie, que ambos beneficios (I.A.P.S y Horizonte) fueron abonados de manera ilegal, convirtiéndose el mismo en un pago sin causa, corresponderá requerir a la
Fiscalía de Estado de Río Negro que inicie el trámite correspondiente (judicial o extrajudicial) de devolución de las sumas de dinero indebidamente abonadas a los beneficiarios hijos de Carlos Soria.
Por ello,
RESUELVO: I. Ordenar el PROCESAMIENTO de NELSON CIDES, ERNESTO ACEBAL y
SANDRO CHAINA, en orden al hecho imputado, en calidad de coautores, del delito de
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.
II. Ordenar el PROCESAMIENTO de LEONOR ZAMBORAIN, en orden al hecho imputado, en
calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.
III. Ordenar el PROCESAMIENTO de MARÍA MERCEDES IAQUINANDI, ya filiada, en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.
IV. Disponer la FALTA DE MERITO para procesar o sobreseer a CARLOS ALFREDO
VILLANUEVA, por las consideraciones expuestas en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174
inc. 5 del CP).
V. Disponer el SOBRESEIMIENTO de SERGIO ALEXANDER AGUADA y ARMANDO
ENRIQUE IGUACEL, en orden al hecho imputado, por aplicación del art. 306 inc. 1, 2º del CPP, con debida constancia que la formación de este proceso no afecta sus buenos nombres y honor.
VI. Disponer la FALTA DE MERITO para procesar o sobreseer a VICTORIA GRACIELA
COLACE, por las consideraciones expuestas en orden a los dos hechos imputados, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc.
7 y 174 inc. 5 del CP).
VII. Ordenar el PROCESAMIENTO de RODRIGO EMMANUEL TOBARES ALTAMIRANDA Y
EZEQUIEL CORTES, en orden al hecho imputado, en calidad de coautores, del delito de
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.
VIII. Ordenar el PROCESAMIENTO de LUIS FERNANDO PRIETO TABERNER, en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesario, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.
IX. Remitir copia de la presente a la Fiscalía de Estado Provincial a los fines expresados en los considerandos recupero del pago ilegal de los beneficios.
X. Correr vista al Agente fiscal a los fines del art. 304 del CPP en relación a Colace.
XI. Fórmese cuarto cuerpo a partir de fs. 601.
XII. Registrar y notificar.
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Funcionarios procesados
Luego que la resolución del juez Igoldi tomó estado público durante esta mañana, se difundieron también, punto por punto, quiénes son los funcionarios procesados en la investigación por el seguro de vida de Carlos Soria.
Lo que resolvió el magistrado:
RESUELVO: I.- Ordenar el PROCESAMIENTO de NELSON CIDES, ERNESTO ACEBAL y SANDRO CHAINA, en orden al hecho imputado, en calidad de coautores, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.
II.- Ordenar el PROCESAMIENTO de LEONOR ZAMBORAIN, en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.-
III.- Ordenar el PROCESAMIENTO de MARÍA MERCEDES IAQUINANDI, ya filiada, en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.-
IV.- Disponer la FALTA DE MERITO para procesar o sobreseer a CARLOS ALFREDO VILLANUEVA, por las consideraciones expuestas en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP).
V.- Disponer el SOBRESEIMIENTO de SERGIO ALEXANDER AGUADA y ARMANDO ENRIQUE IGUACEL, en orden al hecho imputado, por aplicación del art. 306 inc. 1, 2º del CPP, con debida constancia que la formación de este proceso no afecta sus buenos nombres y honor.
VI.- Disponer la FALTA DE MERITO para procesar o sobreseer a VICTORIA GRACIELA COLACE, por las consideraciones expuestas en orden a los dos hechos imputados, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP).
VII.- Ordenar el PROCESAMIENTO de RODRIGO EMMANUEL TOBARES ALTAMIRANDA Y EZEQUIEL CORTES, en orden al hecho imputado, en calidad de coautores, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.-
VIII.- Ordenar el PROCESAMIENTO de LUIS FERNANDO PRIETO TABERNER, en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesario, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.-
(Fuente: Noticiasnet.com.ar)
Nota del editor.
Quién es quién, entre los procesados:
I.- NELSON CIDES, vicepresidente de Horizonte; ERNESTO ACEBAL, gerente general e integrante del Directorio de Horizonte; y SANDRO CHAINA, presidente de Horizonte.
II.- LEONOR ZAMBORAIN, gerenta financiera de Horizonte.
III.- MARÍA MERCEDES IAQUINANDI, jefa de sección de Horizonte.
VII.- RODRIGO EMMANUEL TOBARES ALTAMIRANDA Y EZEQUIEL CORTES, vocales del IAPS- Instituto Provincial del Seguro de Río Negro.
VIII.- LUIS FERNANDO PRIETO TABERNER, gerente de Programación del IAPS.
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Anexo:
ALGUNAS REPERCUSIONES EN EL ÁMBITO PERIODÍSTICO
Para la Justicia, los hijos de Soria cometieron «fraude» al cobrar su seguro de vida
RIO NEGRO
Intimaron a los hermanos a que devuelvan judicial o extrajudicialmente la totalidad del dinero que recibieron en 2013.
Los cuatro hermanos Soria, entre ellos el intendente peronista Martín Soria y la diputada K María Emilia Soria, cobraron fraudulentamente un millonario seguro de vida a nombre su padre el ex gobernador fallecido Carlos Soria, según determinó la justicia de Río Negro. En total los hijos del ex gobernador cobraron en mano casi 1.5 millones de pesos.
Ahora el juez penal Favio Igoldi estableció que los pagos del seguro jamás debieron haberse realizado puesto que el trámite está poblado de irregularidades que huelen muy fuerte a fraude.
En el marco de la investigación judicial el magistrado procesó ya a ocho funcionarios provinciales, entre ellos directivos de la empresa de seguros provincial Horizonte y del Instituto Autárquico Provincial del Seguro (IAPS). Además intimó a los hermanos a que devuelvan judicial o extrajudicialmente la totalidad del dinero cobrado en cuotas durante el 2013.
Según el juez el pago ocurrió de “manera ilegal” puesto que los trámites sospechosamente se desarrollaron fuera de los tiempos legales. Esta acción se llevó a cabo con la complicidad de los directivos y gerentes de la empresa de seguros.
En total los Soria cobraron 1.242.290 pesos por el seguro de vida individual opcional en caso de muerte accidental y otros 128.403 pesos como parte del seguro obligatorio de vida, ambos tomados por su padre, totalizando 1.370.693 de pesos.
La forma y los tiempos de adscripción a los dos seguros resultó extraña desde el principio para el juez. Los formularios firmados por Carlos Soria arribaron a la oficina de Horizonte cinco días después de su muerte y la denuncia formal de su fallecimiento, con sus hijos como beneficiarios, recién el 30 de marzo de 2012.
El gobernador, como se sabe, sólo estuvo 20 días en su cargo antes de morir trágicamente a manos de su esposa Susana Freydoz.
Miembros de la justicia han dejado trascender que Soria no tuvo tiempo de firmar el suculento seguro voluntario. Lo cierto es que, estando bajo tierra, los formularios aparecieron en Horizonte y los dineros fueron cancelados sin demora luego de un trámite en el que, expresó la justicia, intervinieron directa o indirectamente el fiscal de Estado, Pablo Bergonzi y el ministro de Economía, Alejandro Palmieri sin que se haya establecido su responsabilidad en el asunto.
En su dictamen el juez recordó que toda persona que desee subscribir una póliza debe hacerlo por escrito. “Si esa expresión de voluntad no ingresó en vida del nombrado a la aseguradora, mal hace Horizonte en ingresar esa solicitud y mucho peor imprimirle el trámite que le dio”, sentenció. En la visión del magistrado los directivos de la empresa provincial “hicieron de verdaderos representantes de los beneficiarios y no de la empresa que representaban”.
Miembros de la oposición subrayan además que la muerte de Soria “no fue un accidente sino un asesinato” de modo que, aunque hubiera sido un proceso limpio, tampoco debería haberse pagado una cifra basada en aquel concepto. “Todo fue muy raro, los papeles aparecieron cuando Soria ya estaba en el cajón”, dijo a Clarín una alta fuente legislativa en Viedma.
CLARÍN.COM – 29/05/14 – 16:53
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29-05-2014 00:02:00
Además de procesar, Igoldi quiere que los Soria devuelvan la plata
En una extensa y minuciosa sentencia, procesó y sobreseyó a distintas personas.
“No tengo dudas de que en este trámite las autoridades hicieron de verdaderos representantes de los beneficiarios -y no de la empresa que administraban-, no se puede concluir otra cosa si tenemos en cuenta que: se ingresó la solicitud del beneficiario al quinto día de su fallecimiento; se abono estando caduco el derecho indemnizatorio, y aún peor, se quiere expresar que se inicio de oficio la tramitación (hecho no previsto por la póliza)”, dice el juez Favio Igoldi en un tramo sustantivo de la sentencia que dictó ayer en relación al cobro de los seguros (Horizonte e Iaps) por parte de los hijos de Carlos Soria.
El magistrado utilizó 14 páginas para justificar los procesamientos, sobreseimientos y falta de mérito en una causa que se inició a partir de declaraciones públicas del Gobernador que acusó a Martín Soria de haberle ofrecido hacer negocios con el Estado.
En el último párrafo de la sentencia conocida ayer, el magistrado señala: “Determinado, prima facie, que ambos beneficios (I.A.P.S y Horizonte) fueron abonados de manera ilegal, convirtiéndose el mismo en un pago sin causa, corresponderá requerir a la Fiscalía de Estado de Río Negro que inicie el trámite correspondiente (judicial o extrajudicial) de devolución de las sumas de dinero indebidamente abonadas a los beneficiarios -hijos de Carlos Soria-”.
Antes de analizar cada paso dado por los expedientes, el magistrado señala que “se verifican, a poco de observar el trámite, dos importantes irregularidades:
1. La solicitud a adhesión de Carlos Soria ingresó a Horizonte cuando aquél ya había fallecido y,
2. La denuncia del siniestro se produce fuera de los plazos legales de caducidad.
Ambas circunstancias resultarán infranqueables para el pago del beneficio.
El paso siguiente es analizar cada testimonio y documentación con lo que resuelve.
Fuente: noticiasnet.com.ar
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9-05-2014 17:37:28
El Gobierno dijo que la decisión de Igoldi fue un «fallo totalmente arbitrario»
El Gobierno de Río Negro calificó como un fallo «absolutamente arbitrario y malintencionado» el procesamiento de funcionarios provinciales de parte del juez que lleva adelante la causa por el pago de seguros de vida del ex gobernador Carlos Soria.
Se remarcó en tal sentido que no hay motivos para que los alcanzados por la medida judicial dejen de cumplir sus funciones en el Estado.
En tal sentido, el Gobierno rechazó el procesamiento de los funcionarios provinciales, ya que se trata de «una medida absolutamente parcial, direccionada y no sujeta a derecho, persiguiendo intereses ajenos a la actuación de un Magistrado en un proceso penal» destacaron en un comunicado.
«El tinte arbitrario del proceso llevado adelante por el titular del Juzgado, que derivó en los citados procesamientos, quedó demostrado habida cuenta que la investigación irregular en nada se condice con los hechos manifestados oportunamente por el Gobernador, en los que se hacía referencia a la intención de Martín Soria de cobrar una suma muy superior a la correspondiente y efectivamente abonada» afirmaron desde el Gobierno.
Por último subrayaron que «en este marco, se indicó que los funcionarios provinciales alcanzados por la medida judicial seguirán desempeñando sus cargos, en el convencimiento de la ausencia de delito en la gestión de pago de dicho seguro de vida.
Asimismo, se ratifica el correcto desarrollo de los procesos administrativos llevados adelante por la empresa Horizonte Seguros SA y el IAPS, respectivamente».
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Tobares, sobre la sentencia de Igoldi: “Es un ataque al empleado público”
Viedma (ADN).- “El fallo del Juez Igoldi atenta contra la solidaridad del Sistema y es un ataque al empleado público”, expresó Emmanuel Tobares, al referirse a la sentencia del Juez Igoldi, quién dictó su procesamiento por el delito de administración fraudulenta agravada, en la causa sobre presuntas irregularidades en el pago del seguro a la familia Soria.
“El Juez ha desconocido en su sentencia documentación elemental como la registración en libros que son obligatorios, llevados en legal forma y que son auditados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo cual es grave”, expresó el secretario de Hacienda, Emmanuel Tobares, en calidad de integrante del Directorio del I.A.P.S., luego de darse a conocer la sentencia.
“Con sus manifestaciones, el Juez pretende que al tomar conocimiento de un hecho tan grave como es la muerte, miremos hacia un costado para perjudicar a aquellas personas que en vida, el asegurado instituyo como beneficiarios. Sin duda que si hiceramos esto, estaríamos estafando la buena fe de los afiliados y enriqueciendo ilícitamente al Instituto Autárquico Provincial del Seguro”.
“Realmente las opiniones del Juez en el fallo, son erróneas, evidencian un desconocimiento notable respecto de la Naturaleza y Tramite del Instituto y dejan en evidencia la falta de humanidad por parte del Juez” expreso el Secretario de Hacienda.
“El Juez expresa que la posición de la Empresa (por el Instituto), debiera ser la de protegerse a si misma y no a los beneficiarios. Sin duda esto es, como mencione, desconocer la Naturaleza del Instituto, atento a que el mismo como el artículo primero menciona, es un Sistema Previsional Solidario, exento de finalidad de Lucro, en el cual los contribuyentes del Instituto aportan mes a mes a los fines de garantizar un servicio de sepelio digno a los afiliados que fallecen y que designan sus beneficiarios para que perciban una suma dineraria y se puede realizar un servicio fúnebre acorde. El fin solidario del Instituto es manifiesto”.
Con relación a lo anterior, el secretario de Hacienda finalizó diciendo: “Tengan la tranquilidad los más de sesenta y seis mil afiliados adherentes al Instituto, que mes a mes aportan de su bolsillo, que durante esta gestión de Directorio del IAPS no seguiremos con esta disparatada idea del Juez, en convencimiento de la solidaridad como punto central del Sistema. Seguiremos cumpliendo la normativa integral del IAPS y la tramitación del pago de las indemnizaciones como corresponde, tratando de ayudar lo más posible a nuestros afiliados y a sus familiares y seres queridos en estos momentos tan sensibles”.(ADN)
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Soria: “El fallo del Juez me dio la razón, Wereltineck es un mentiroso”
Roca (ADN).- El intendente de General Roca, Martín Soria, se manifestó “satisfecho” por la sentencia del juez Favio Igoldi en la causa sobre presuntas irregularidades en el pago del seguro a la familia Soria. “El fallo del Juez me dio la razón, Wereltineck es un mentiroso. Todos los involucrados confirmaron lo que dijimos desde un primer momento, los hijos de Carlos Soria no tuvimos injerencia ni participación alguna en el trámite del seguro de vida de nuestro padre. Es una perversidad haber intentado sembrar algo así”, sostuvo.
Con respecto al comunicado oficial del gobierno tras conocerse el fallo del Juez Igoldi, “con la misma liviandad con la que el Gobernador me ataco a mí, ahora pretende embestir contra el juez diciendo que no hubo ningún delito en lo que él mismo denunció. Semejante incoherencia resulta verdaderamente inédita”
“Me sigo preguntando donde están los negocios del juego, el petróleo y la obra pública. Dónde están las maniobras ilícitas con las que intentó desprestigiarme y desmerecer mis críticas a su gestión. Creo que si le queda algo de dignidad, el Gobernador debería pedir disculpas por haber intentando burdamente desprestigiar el apellido de nuestro padre y de sus hijos”, expresó.
Finalmente indicó: “quiero dejar absolutamente en claro, que así como no tramitamos ni solicitamos el cobro de nada, de confirmarse que estuvo mal hecho el trámite administrativo del seguro, inmediatamente nos pondremos a disposición de la justicia para actuar en consecuencia. Ésta es la diferencia entre los que viven de las puestas en escena, de los que tenemos una línea de conducta que honrar”.(ADN)
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